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NOTAS BREVES 03-09-2020 VEDA PEJERREY

G O B I E R N O  DE  LA  P R O V I N C I A  DE  B U E N O S  A I R E S

LA PLATA, BUENOS AIRES
Referencia: VEDA DE PEJERREY

VISTO la necesidad de establecer un Período de Veda para la pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en los ambientes acuáticos interiores de la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de favorecer la reproducción de la especie, y

CONSIDERANDO:

Que los estudios técnicos realizados permiten determinar que, de acuerdo a la característica del desarrollo gonadal del Pejerrey, en aguas interiores de la provincia de Buenos Aires, la época reproductiva registra su mayor actividad durante los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de cada año;

Que en concordancia con ello, y a los efectos de tender al logro de la conservación y sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey en los ambientes acuáticos interiores provinciales, resulta necesario establecer las medidas pertinentes con el objeto de proteger la actividad reproductiva de la especie durante los meses citados;

Que dichas medidas deben contemplar la suspensión de la realización de eventos de Pesca Deportiva y Recreativa que tienen por objeto al Pejerrey, como así también de las actividades de Pesca Comercial en los cuerpos de agua de la Provincia de Buenos Aires;

Que las modalidades a establecer durante el período de Veda se encuentran fundamentadas en antecedentes técnicos y de manejo de la actividad de Pesca Deportiva y Recreativa de que dispone esta Autoridad, tomándose asimismo en cuenta la extensión y variación regional que asume el período reproductivo de la especie de referencia;

Que el establecimiento de un Período de Veda para la Pesca del Pejerrey se encuadra en lo previsto por el Capítulo 4, Artículo 12, de la Ley Provincial de Pesca N° 11.477;

Por ello,

LA DIRECTORA DE ACTIVIDADES PESQUERAS, ACUICULTURA Y CONTROL PESQUERO DISPONE

ARTICULO 1°. Vedar la pesca del Pejerrey (Odontesthes bonariensis) en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires a partir desde las 00 horas del 1° de Setiembre y hasta las 00 horas del 1º de Diciembre del año en curso.

ARTICULO 2°. Este periodo se renovará automáticamente cada año en el mismo lapso de tiempo, pudiendo ser modificado por esta Autoridad de Aplicación de acuerdo a la dinámica del recurso.

ARTICULO 3°. Durante el período de Veda establecido se permitirá únicamente la práctica de la Pesca Deportiva y Recreativa de Pejerrey los días sábado, domingo y feriados, respetando el número máximo de piezas a extraer por pescador y por día y el tamaño mínimo de captura estipulados por el presente Acto. Para la laguna Chasicó (partidos de Villarino y Puán) se incluirá, además de los días enunciados, a los viernes como días en que se permitirá la Pesca de Pejerrey.

ARTICULO 4°. Prohibir durante el período de Veda establecido por el artículo 1º la realización de toda competencia deportiva que se halle relacionada con el Pejerrey y las actividades de Pesca Comercial en ambientes de aguas interiores Provinciales.

ARTICULO 5°. Establecer para las lagunas bonaerenses y la albufera Mar Chiquita (aguas interiores hasta puente del CELPA), el número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados, correspondientes al período al que hace referencia el artículo 1º del presente Acto:

TREINTA (30), para la laguna:

CHASICO, Partidos de Villarino y Puán

VEINTE (20), para las lagunas:

COCHICÓ y DEL MONTE, Partido de Guaminí HINOJO GRANDE, Partido de Trenque Lauquen
LA SALADA GRANDE, Partidos de Gral. Madariaga y Gral. Lavalle.

QUINCE (15), para las lagunas:

CUERO DE ZORRO, Partidos de Rivadavia y Trenque Lauquen. LA SALADA DE CORONEL GRANADA, Partido De Gral. Pinto. SAUCE GRANDE, Partido de Monte Hermoso.
ALBUFERA MAR CHIQUITA, Partido de Mar Chiquita.

DIEZ (10) Para el resto de las lagunas bonaerenses.

ARTICULO 6°. Establecer para los cursos de agua interiores bonaerenses (ríos, arroyos y canales) un número máximo de piezas de Pejerrey a extraer por pescador y por día durante los días Sábado, Domingo y feriados igual a QUINCE (15).

ARTICULO 7° Excluir de los alcances de la presente al Río de la Plata y la región del Delta del Paraná, bajo jurisdicción de la provincia de Buenos Aires

ARTICULO 8°. El tamaño mínimo de captura de Pejerrey en las lagunas bonaerenses, la albufera Mar

Chiquita y los ríos, arroyos y canales será igual a VEINTICINCO (25) centímetros, medidos en línea recta desde el extremo anterior del cuerpo del pez, con la boca cerrada, hasta el extremo posterior de su aleta caudal.

ARTICULO 9°. Prohibir la práctica de la motonáutica y de la Pesca Comercial de Pejerrey en todos los ambientes de aguas interiores de la Provincia de Buenos Aires durante el período de Veda establecido. Las embarcaciones con motor fuera de borda de combustión interna, podrán navegar a una velocidad máxima de QUINCE (15) kilómetros por hora.

ARTICULO 10. La Autoridad de Aplicación podrá modificar las modalidades establecidas durante el Período de Veda estipulado por el presente Acto para una o más lagunas en particular cuando razones de carácter técnico, dirigidas a asegurar la sustentabilidad de las poblaciones de Pejerrey, provenientes de la realización de estudios biológicos pesqueros, así lo recomienden.
ARTICULO 11. Registrar, comunicar. Cumplido, archivar.


María Cecilia Paris
Directora
Dirección de Actividades Pesqueras,
Acuicultura y Control Pesquero
Ministerio de Agroindustria


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